“Puede parecer grueso el título, pero cierto es que la realidad social va por delante de la normativa, esto es así en general en todos los ámbitos de actividad y del derecho, pero especialmente en el ámbito del derecho público, porque aquí, además se da el fenómeno de la “legislación motorizada”, que acuñó, si no me equivoco, Carl Schmitt e incorporó en el ámbito patrio el gran y admirado administrativista García de Enterría, maestro de generaciones de juristas en este nuestro querido país”.- José Manuel Álvarez Sánchez
Digo esto porque la figura del Director Deportivo gana cada vez más relevancia social, posiblemente por la visibilidad de grandes figuras de la dirección deportiva que copan a diario los medios de comunicación porque generan noticias con muchademanda de lectores ávidos e importancia en la estructura y organigrama de los clubes deportivos que, sin duda, redunda en la economía de los propios clubes y del país, porque se intuye como una figura cada vez más necesaria, no sólo para las grandes organizaciones deportivas sino también para las más modestas, lo que al final se traduce en un nicho de mercado necesitado de personas muy cualificadas lo que a su vez desemboca en que el colectivo sea cada vez más numeroso y llame la atención como una salida profesional muy valorada y cada vez más demandada por los jóvenes, que dicho sea de paso, deben ser muy selectivos y extremar la precaución a la hora de formarse, dadas las lagunas existentes en materia formativa.
Sin embargo, en la legislación del deporte, sobre todo a nivel estatal, existe un evidente vacío o falta de reconocimiento, que debe ser corregido o subsanado. Y ahora es el momento, entre otras razones porque la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, en su Disposición final sexta, cuando habla de la regulación de las profesiones del deporte, deja la puerta abierta para que el Gobierno de una vez por todas incluya, sin ambages, la figura de los Directores Deportivos:
“El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas”.
Y también en cuanto a la formación, si bien en referencia a los entrenadores, como hace en el artículo 38 de la propia Ley del Deporte; otro día hablaremos del camino de los entrenadores hasta llegar a este reconocimiento y protección legislativos, que es la misma lucha que ahora están sosteniendo los Directores Deportivos y que debe dar sus frutos de forma inmediata, el Gobierno debe recoger el mandato legislativo e incluir a este colectivo al mismo nivel de regulación, ya que, continúa la Disposición Final Sexta, diciendo,
Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada.
Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales deEducadoras y Educadores Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva.
A los efectos de lo previsto en la letra i) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquierdiscriminación de los entrenadores españoles con los del resto de países de la Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya formación sea reconocida en el resto de los países de la Unión Europea …”.
Además la tarea para el legislador estatal es sencilla, nada complicada. Si estuviéramos en el ámbito de la inversión o de los negocios, los gurús del ramo dirían que copien, si, si, que copien. Copien el modelo de negocio que funcione, copien la cartera de inversión de los grandes, no inventen, los errores ya los cometieron los exitosos antes de llegar a ser exitosos, por eso, copien. Parece burdo lo anterior, pero es muy cierto, y en el ámbito de lo que nos ocupa, existe normativa autonómica que ya contempla cuando regula las profesiones del deporte al Director Deportivo, así como ejemplo, la Ley 1/2019, de 27 de febrero, de modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, en cuyo Artículo 6 que se refiere a las profesiones reguladas del deporte, y en concreto en su punto 2 , dice: “… se reconocen como profesiones del deporte y se ordenan en la presente Ley las siguientes: Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física …”.
O la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, que dedica todo un artículo a esta profesión, en concreto el Artículo 10,
Director deportivo o directora deportiva.
El director deportivo o la directora deportiva dedica su actividad profesional a la dirección, organización, coordinación, programación, planificación, supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas y de los recursos humanos del deporte en un centro, servicio, instalación, entidad o evento deportivo, tanto de titularidad pública como privada, y siempre aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, así como conocimientos instrumentales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Corresponde al director deportivo o directora deportiva realizar las siguientes funciones:
a) La dirección, coordinación, planificación, programación, control, supervisión y evaluación de las actividades físicas y deportivas.
b) La dirección, coordinación, supervisión y evaluación de la actividad realizada y de la prestación de servicios por quienes ejerzan funciones y actividades reservadas a las profesiones del deporte y la actividad física reguladas en los artículos anteriores sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de cada uno de ellos en su ejercicio profesional.
La actividad profesional del director deportivo o la directora deportiva, puede conllevar funciones instrumentales de gestión.
Pues bien, legislador estatal, ahí tiene usted lo que ha de trasladar al ámbito nacional, aprovechando la puerta que abre la mencionada Disposición Adicional Sexta de la Ley del Deporte, más que puerta mandato. Hágalo ahora, que es el momento.
Y en cuanto a los derechos laborales y de protección social -régimen de seguridad social- de los Directores Deportivos y dado que la litigiosidadentre clubs y técnicos deportivos es abrumadoramente de mayoría laboral, conflictos laborales, hay que aprovechar que el Real Decreto 1006/1985 que regula a los Deportistas Profesionales está en vía de reforma, para incluir en dicha norma a los Directores Deportivos, y acabar con la inseguridad jurídica que deja al albur de los tribunales de justicia la interpretación de cada relación en particular para determinar la aplicación de una norma u otra, considerando la relación como laboral especial o laboral común según los casos. Porque los órganos judiciales paradójicamente, aligual que la realidad social, también van por delante, y están diciendo hace tiempo que hay que contemplar el deporte no sólo desde la vertiente de la práctica física del mismo sino también en su aspecto técnico e intelectual, y ahí , sin duda está el colectivo de los Directores Deportivos.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 23 diciembre 2008, RECURSO Nº: 2671/08, entre otras, cuya fundamentación jurídica es muy relevante a estos efectos, “… entiende esta Sala, además de las notas características de la práctica del deporte que se asume desde el carácter no sólo físico sino también técnico e intelectual, por lo que, no solamente los jugadores profesionales en materia específica deben estar aquí incluidos, sino que las notas de voluntariedad de obvia constatación y de regularidad en dicha práctica, como conforma la exigencia de las temporadas de ligas, los controles y encuentros realizados, en una práctica deportiva habitual (recuerde la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de 12 de Marzo del 93 que deduce la regularidad de la temporalidad profesional) hacen que las notas de dependencia en el desarrollo de los servicios, lógicamente en la organización de un club, bajo sus órdenes e instrucciones evidentes, en la realización de competiciones, entrenamientos y otros, unida por fin a la característica de ajeneidad y su retribución (por nadie discutidos) se constituyen en general, en elementos cualitativos indispensables que permiten aplicar el Real Decreto 1006/85 , en ámbitos laborales cuya prestación de actividad deportiva se materializa en instrucciones y notas características que difieren del derecho común y permiten aplicar el especial (sentencia del TSJ de Extremadura de 23 de marzo de 2005 ( AS 2005, 449) ) …”.
Concluimos como empezamos, la realidad de la Dirección Deportiva es muy tozuda y, sin duda, merece mención y protección específica en nuestro ordenamiento jurídico a todos los niveles.
José Manuel Álvarez Sánchez
Director Departamento Jurídico
Asociación de Directores Deportivos Españoles
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